17/06/2010

 

 

A la atención de:

Sr. LA Prefecto de Mosela

 

LRAR N°: 1A0354538172

 

Asunto: Expediente de Ardy VRENEZI y de su familia

 

 

Conminación a aplicación del derecho republicano

 

 

Sr. LA Prefecto,

 

Como consecuencia de su carta del 09-06-2010 y su documento adjunto, le sumamos que realice la carta del derecho republicano, en cuanto al expediente de Ardy VRENEZI y de su familia.

 

Esperado que Ardy VRENEZY se vio asignado una toma a cargo de colocación al Instituto de educación Motriz “los JUNQUILLOS” de FREYMING - MERLEBACH con fecha del 18-05-2009 para el período del 18-05-2009 al 31-08-2011.

 

Esperado que esta decisión a verano tomada por la Comisión de los Derechos y de Autonomía de las Personas Minusválidos (CDAPH) sobre recomendación del equipo pluridisciplinar de la Casa Departamental de las Personas Minusválidos (MDPH) de Mosela en concertación con el equipo médico que se ocupa a este adolescente.

 

 

 Esperado que no dispone de la autoridad de revocación de esta decisión, sino que solamente el Tribunal del Contencioso de la Incapacidad dispone, de conformidad con la ley N° 2005-102 del 11 de febrero de 2005, y que no la agarró.

Esperado que el protocolo terapeútico de referencia es el establecido por el equipo pluridisciplinar siguiente Ardy VRENEZY al IEM “los JUNQUILLOS”, tomado en carga terapeútica confirmada por el CDAPH.

 

Esperado que las distintas partes establecidas tanto por el Director del departamento farmacéutico del Ministerio de Salud del Estado soberano de KOSOVO, por la directora del centro de rehabilitación HANDIKOS de MALISHEVË, por los Doctores A. GËRGURI, N. ZEKA y EMPAREDÓ ZEJNULLAHU (director) del servicio pediátrico del hospital universitario de PRISHTINË, traducida en francés en un traductor judicial autorizado ante el Tribunal de Justicia de PRISHTINË (de acuerdo con el derecho francés) no pueden ponerse en entredicho; ya que confirmadas en integralidad por el informe de misión de información a KOSOVO, que ustedes avez-vous-même pedido.

 

Esperado que hay TAMBIÉN que el conjunto de la familia estaba a partir del 15 de octubre en situación irregular, mientras que Ardy VRENEZY regular y se hospitalizaba legalmente al IEM “los JUNQUILLOS” sobre decisión de la comisión administrativa independiente que es el CDAPH ;

Esperado que hay que Ardy hay el conjunto de sus tratamientos y cuidados tal como se definen en el protocolo de cuidado establecido por la decisión del CDAPH. A saber , integración en semi internado semanal en estructura IEM, y no en cuidados ambulatorio. Este tipo de toma en carga implica una ruptura manifiesta del protocolo de cuidados establecido por el equipo que se ocupa francés según Ardy VRENEZY y ratificado por el CDAPH. Del mismo modo, en el documento informativo, se especifica allí, por los médicos del servicio neurología de PRISHTINË, y, en particular, el Dr. Nexhat SHATRI, estipula claramente QUE NO ESTÁ EN CONDICIONES DE GARANTIZAR los CUIDADOS a la VUELTA A DOMICILIO de ARDY, Y QUE ESO COMPROMETE, A CORTO PLAZO, SU SINTOMÁTICO VITAL;

El conjunto de su aserciones en este comunicado de prensa del 22 de mayo de 2010 están incluido pues en el establecimiento y del uso de guadaña en escritura pública por agente de la función pública, depositario de la autoridad pública, y esto en el marco de su función, hechos reprimidos por el artículo L 441-1 y siguientes del Código Penal.

Más allá de la forma de interpretación que nos parece tendenciosa en la interpretación de la situación de toma en carga a largo plazo de Ardy VRENEZY en KOSOVO, constatamos una suma importante de observaciones disgrétionnaires, engañosas y orientadas de los miembros de la misión de información. ¿Se informaban plenamente de la situación médica de Ardy VRENEZY antes de su salida? ¿Por qué no se pusieron en relación con el equipo que se ocupaba de Ardy antes de su desplazamiento? ¡Eso plantea en adelante la cuestión de la legitimidad, la pluralidad, y la independencia de los miembros de esta misión de información frente a su servicios!

Esperado que hizo representar Ardy VRENEZY, por sus padres en el procedimiento de expulsión, mientras que se cuestionaba ellos mismos en este mismo procedimiento.

Esperado, que en derecho, una persona cuestionada no puede representar otro cuestionado en este mismo procedimiento.

Esperado que Ardy VRENEZY se reconoce como persona en situación de pesada desventaja, y en consecuencia persona en situación de gran debilidad, en la incapacidad de comprender y garantizar la defensa de sus derechos.

Le se siente en el deber consultar al Presidente del Tribunal administrativo Gran, para que este último formalice y pide un procedimiento de protección de justicia, con el fin de nombrar a un gestor judicial en condiciones de garantizar la defensa de los intereses de Ardy VRENEZY.

habida cuenta del preámbulo de 1948 de la constitución francesa, en sus artículos:

10. La Nación garantiza al individuo y a la familia las condiciones necesarias para su desarrollo.

11. Garantiza a todos, en particular, al niño, a la madre y a los viejos trabajadores, la protección de la salud, la seguridad material, el descanso y los ocios. Todo ser humano que, debido a su edad, a su estado físico o mental, de la situación económica, se encuentra en la incapacidad de trabajar tiene el derecho a obtener de la colectividad medios convenientes de existencia.

Habida cuenta del CONVENIO INTERNACIONAL de los DERECHOS del NIÑO en sus artículos:

Artículo 1
En el sentido el presente convenio, el niño se oye de todo ser humano viejo menor de dieciocho año, salvo si la mayoría se alcanza antes, en virtud de la legislación que le es aplicable.

Artículo 2
1. Los Estados partes se comprometen a respetar los derechos que se enuncian en el presente Convenio y a garantizarlos a todo niño que depende de su jurisdicción, sin distinción ninguna, independientemente de toda consideración de raza, color, sexo, lengua, religión, de opinión política u otra del niño o sus padres o representantes legales, de su origen nacional, étnico o social, de su situación de fortuna, su incapacidad, su nacimiento o de cualquier otra situación.
2. Los Estados partes adoptan todas las medidas convenientes para que el niño esté protegido efectivamente contra todas formas de discriminación o sanción justificadas por la situación jurídica, las actividades, las opiniones declaradas o las convicciones de sus padres, sus representantes legales o los miembros de su familia.

Artículo 3
1. En todas las decisiones que se refieren a los niños, que sean el hecho de las instituciones públicas o privadas de protección social, tribunales, autoridades administrativas o órganos legislativos, el interés superior del niño debe ser una consideración primordial.
2. Los Estados partes se comprometen a garantizar al niño la protección y los cuidados necesarios para su bienestar, habida cuenta de los derechos y los deberes de sus padres, sus profesores o las otras personas legalmente responsables él, y adoptan a tal efecto todas las medidas legislativas y administrativas convenientes.
3. Los Estados partes velan por que el funcionamiento de las instituciones, servicios y establecimientos que están a cargo de los niños y garantizan su protección se ajuste a las normas fijadas por las autoridades competentes, especialmente en el ámbito de la seguridad y la salud y por lo que se refiere al número y la competencia de su personal así como la existencia de un control conveniente.

Artículo 6
1. Los Estados partes reconocen que todo niño tiene un derecho inherente a la vida.
2. Los Estados partes garantizan en toda la medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

Artículo 23
1. Los Estados partes reconocen que los niños mental o físicamente minusválidos deben llevar una vida plena y decente, en condiciones que garantizan su dignidad, favorecen su autonomía y facilitan su participación activa en la vida de la colectividad.
2.
3. Habida cuenta de las necesidades particulares de los niños minusválidos, la ayuda proporcionada de acuerdo con el apartado 2 es gratuita cada vez que es posible, habida cuenta de los recursos financieros de sus padres o de los a que confía al niño, y es concebida de modo que los niños minusválidos tengan efectivamente acceso a la educación, a la formación, a la asistencia sanitaria, a la rehabilitación, a la preparación al empleo y a las actividades recreativas, y se beneficia de estos servicios de manera susceptible de garantizar una integración social también completa posible y su expansión personal, incluso en el ámbito cultural y espiritual.
4. En un espíritu de cooperación internacional, los Estados partes favorecen el intercambio de información pertinente en el ámbito de la asistencia sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños minusválidos, incluso por la difusión de información relativa a los métodos de rehabilitación y los servicios de formación profesional, así como el acceso a estos datos, con el fin de permitir a los Estados partes mejorar sus capacidades y sus competencias y ampliar su experiencia en estos ámbitos. A este respecto, se tiene en cuenta especialmente las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 24
1. Los Estados partes reconocen el derecho del niño a gozar del mejor estado de salud posible y a beneficiarse de servicios médicos y rehabilitación. Se esfuerzan en garantizar que ningún niño se prive del derecho a tener acceso a estos servicios.
2. Los Estados partes se esfuerzan en garantizar la realización íntegra del derecho previamente mencionado y, en particular, toman medidas convenientes para:
a) reducir la mortalidad entre los lactantes y los niños;
b) en garantizar a a todos los niños la asistencia médica y la asistencia sanitaria necesaria, el acento pónense sobre el desarrollo de la asistencia sanitaria primaria;
c) luchar contra la enfermedad y la desnutrición, incluso en el marco de la asistencia sanitaria primaria, gracia, en particular, a la utilización de técnicas fácilmente disponibles y al suministro de alimentos nutritivos y agua potable, habida cuenta de los peligros y riesgos de contaminación del medio natural;
d) garantizar a las madres cuidados prénatals y postnatals convenientes;
e) procurar que todos los grupos de la sociedad, en particular los padres y los niños, reciben una información sobre la salud y la nutrición del niño, las ventajas de la cría en el seno, la higiene y la salubridad del medio ambiente y la prevención de los accidentes, y se benefician de una ayuda permitiéndoles aprovechar esta información;
f) desarrollar la asistencia sanitaria preventiva, los consejos a los padres y la educación y los servicios en cuanto a planificación familiar.
3. Los Estados partes adoptan todas las medidas eficaces convenientes con el fin de suprimir las prácticas tradicionales perjudiciales a la salud de los niños.
4. Los Estados partes se comprometen a favorecer y fomentar la cooperación internacional con el fin de garantizar progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tiene en cuenta especialmente las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 37
Los Estados partes velan por que:
a) Nulo niño se someta a la tortura ni dolores o tratamientos crueles, inhumanos o deteriorando: ni la pena capital ni el encarcelamiento vitaliciamente sin posibilidad de liberación deben pronunciarse para las infracciones cometidas por ancianos menores de 18 años;

Habida cuenta del Convenio relativo a los derechos de las personas minusválidas y su protocolo facultativo en sus artículos:

Artículo 3
Principios generales
Los principios del presente Convenio son:

a) el respeto de la dignidad intrínseca, de la autonomía individual, incluida la libertad de hacer sus propias elecciones, y de la independencia de las personas;

b) la no discriminación;

c) la participación y la integración plena y efectiva a la sociedad;

d) el respeto de la diferencia y la aceptación de las personas dificultadas como que forman parte de la diversidad humana y la humanidad;

e) la igualdad de oportunidades;

f) la accesibilidad;

g) la igualdad entre los hombres y las mujeres;

h) el respeto del desarrollo de las capacidades del niño minusválido y el respeto del derecho de los niños dificultados a preservar su identidad.

Artículo 5
Igualdad y la no discriminación

1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ésta y tienen derecho sin discriminación a la igual protección y al igual beneficio de la ley.

2. Los Estados Partes prohíben todas las discriminaciones basadas en la desventaja y garantizan a las personas minusválidas igual y efectiva protección jurídica contra toda discriminación, cualquiera que sea el fundamento.

3. Con el fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptan todas las medidas convenientes para procurar que se aporten algunas adaptaciones razonables.

4. Las medidas específicas que son necesarias para acelerar o garantizar la igualdad de facto de las personas minusválidas no constituyen una discriminación según lo dispuesto en el presente Convenio.

Artículo 7
Niños minusválidos

1. Los Estados Partes adoptan todas medidas necesarias para garantizar a los niños minusválidos el pleno disfrute de todos los derechos humanos y de todas las libertades fundamentales, sobre la base de la igualdad con los otros niños.

2. En todas las decisiones que se refieren a los niños minusválidos, el interés superior del niño debe ser una consideración primordial.

3. Los Estados Partes garantizan al niño minusválido, sobre la base de la igualdad con los otros niños, el derecho a expresar libremente su opinión sobre toda cuestión lo sobre, dado que se tuvo en cuenta las opiniones del niño debidamente habida cuenta de su edad y de su grado de madurez, y de obtener para el ejercicio de este derecho una ayuda adaptada a su desventaja y a su edad.

Artículo 10
Derecho a la vida

Los Estados Partes reafirman que el derecho a la vida es inherente a la persona humana y adoptan todas medidas necesarias para garantizar a las personas minusválidas el disfrute efectivo, sobre la base de la igualdad con otros.

Artículo 11
Situaciones de riesgo y situaciones urgentemente humanitario

Los Estados Partes toman, de acuerdo con las obligaciones que les incumben en virtud del derecho internacional, en particular, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, todas medidas necesarias para garantizar la protección y la seguridad de las personas dificultadas en las situaciones de riesgo, incluidos los conflictos armados, las crisis humanitarias y las catástrofes naturales.

Artículo 12
Reconocimiento de la personalidad jurídico en condiciones de igualdad

1. Los Estados Partes reafirman que las personas minusválidas tienen derecho al reconocimiento por todas partes de su personalidad jurídica.

2. Los Estados Partes reconocen que las personas minusválidas gozan de la capacidad jurídica en todos los ámbitos, sobre la base de la igualdad con otros.

3. Los Estados Partes toman medidas convenientes para dar a las personas minusválidas acceso al acompañamiento del que pueden tener necesidad para ejercer su capacidad jurídica.

4. Los Estados Partes procuran que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se combinen con garantías convenientes y efectivas para prevenir los abusos, de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos. Estas garantías deben garantizar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respetan los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona interesada, sean libres de todo conflicto de interés y no dan lugar a ningún abuso de influencia, estén proporcionadas y adaptadas a la situación de la persona en cuestión, se aplican durante el período más breve posible y se sometan a un control periódico efectuado por un órgano independiente e imparcial o una instancia judicial. Estas garantías deben también proporcionarse en el grado al cual las medidas que deben facilitar el ejercicio de la capacidad jurídica afectan a los derechos y a intereses de la persona interesada.

5. A reserva de las disposiciones del presente artículo, los Estados Partes adoptan todas medidas convenientes y efectivas para garantizar el derecho que tienen las personas minusválidas, sobre la base de la igualdad con otros, de poseer bienes o heredar, sus finanzas y tener acceso a las mismas condiciones que las otras personas a los préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de crédito financiero; velan a esto que las personas minusválidas no se vean privadas arbitrariamente de sus bienes.

Artículo 16
Derecho no someterse a la explotación, a la violencia y al maltrato

1. Los Estados Partes adoptan todas medidas legislativas, administrativas, sociales, educativas y otras medidas convenientes para proteger a las personas minusválidas, a su domicilio como exteriormente, contra todas las formas de explotación, violencia y maltrato, incluidos sus aspectos basados en el sexo.

2. Los Estados Partes adoptan también todas medidas convenientes para prevenir todas las formas de explotación, violencia y maltrato asegurando, en particular, a las personas minusválidas, a su familia y sus ayudando a formas convenientes de ayuda y acompañamiento adaptadas al sexo y a la edad, incluso poniendo a su disposición información y a servicios educativos sobre los medios de evitar, a reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y maltrato. Los Estados Partes velan por que los servicios de protección tengan en cuenta la edad, del sexo y la desventaja de los interesados.

3. Con el fin de prevenir todas las formas de explotación, violencia y maltrato, los Estados Partes velan a esto que todos los establecimientos y programas destinados a las personas minusválidas estén controlados efectivamente por autoridades independientes.

4. Los Estados Partes adoptan todas medidas convenientes para facilitar el restablecimiento físico, cognoscitivo y psicológico, la readaptación y la reinserción social de las personas minusválidas que fueron víctimas de explotación, violencia o maltrato de todo tipo, en particular, poniendo a su disposición servicios de protección. El restablecimiento y la reinserción se producen en un medio ambiente que favorece la salud, el bienestar, el aprecio sí, la dignidad y autonomía de la persona y que tiene en cuenta las necesidades específicamente vinculadas al sexo y a la edad.

5. Los Estados Partes establecen una legislación y políticas eficaces, incluidas una legislación y políticas orientada sobre las mujeres y los niños, que garantizan que los casos de explotación, violencia y maltrato hacia personas minusválidas se detectan, son objeto de una investigación y, cuando proceda, dan lugar a actuaciones judiciales.

Artículo 17
Protección de la integridad de la persona

Toda persona minusválida tiene derecho al respeto de su integridad física y mental sobre la base de la igualdad con otros.

Artículo 25
Salud

Los Estados Partes reconocen que las personas minusválidas tienen el derecho a gozar del mejor estado de salud posible sin discriminación basada en la desventaja. Adoptan todas las medidas convenientes para garantizarles el acceso a servicios de salud que tienen en cuenta los sexospécificités, incluidos servicios de readaptación. En particular, los Estados Partes:

a) proporcionan a las personas dificultadas de los servicios de salud gratuitos o de un coste accesible que cubre la misma gama y de la misma calidad que la ofrecida a las otras personas, incluidos servicios de salud sexual y genética y programas de Salud Pública comunitarios;

b) prestan a las personas minusválidas los servicios de salud los de los cuales tienen necesidad debido específicamente a su desventaja, incluidos servicios de detección precoz y, si procede de intervención precoz, y servicios destinados a reducir como máximo o a prevenir las nuevas desventajas, en particular, en los niños y las personas mayores;

c) prestan estos servicios a las personas dificultadas lo más cerca posible de su comunidad, incluso en el medio rural;

d) exigen profesionales de la salud quienes dan a las personas dificultadas de los cuidados de la misma calidad que los eximidos a los otros, y, en particular, que obtienen el consentimiento libre y encendido de las personas minusválidas interesadas; a tal efecto, los Estados Partes realizan actividades de formación y promulgan normas deontológicas para los sectores públicos y privados de la salud de manera, entre otras cosas, a sensibilizar a los personal a los derechos humanos, a la dignidad, a autonomía y a las necesidades de las personas minusválidas;

e) prohíben en el sector de los seguros la discriminación contra las personas minusválidas, que deben poder obtener a condiciones equitativas y razonables un seguro enfermedad y, en los países dónde es autorizada por el Derecho nacional, un seguro de vida;

f) impiden toda negativa discriminatoria a prestar cuidados o servicios médicos o alimentos o líquidos debido a una desventaja.

Artículo 26
Adaptación y readaptación

1. Los Estados Partes toman medidas eficaces y convenientes, haciendo, en particular, intervenir la ayuda mutua entre pares, para permitir a las personas dificultadas alcanzar y conservar el máximo de autonomía, de realizar plenamente su potencial físico, mental, social y profesional, y llegar a la plena integración y a la plena participación a todos los aspectos de la vida. A tal efecto, los Estados Partes organizan, refuerzan y desarrollan servicios y programas diversificados de adaptación y readaptación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y servicios sociales, de modo que estos servicios y programas:

a) comienzan a la fase más precoz posible y están basadas en una evaluación pluridisciplinar de las necesidades y activos de cada uno;

b) facilitan la participación y la integración a la comunidad y a todos los aspectos de la sociedad, se aceptan libremente y se ponen disposición de las personas dificultadas también de su comunidad, incluso en las zonas rurales.

2. Los Estados Partes favorecen el desarrollo de la formación inicial y continua de los profesionales y personal que trabajan en los servicios de adaptación y readaptación.

3. Los Estados Partes favorecen la oferta, el conocimiento y la utilización de aparatos y tecnologías de ayuda, concebidos para las personas minusválidas, que facilitan la adaptación y la readaptación.

Artículo 28
Nivel de vida adecuado y protección social

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas dificultadas a un nivel de vida adecuado para ellas mismas y para su familia, en particular, una alimentación, una confección y un alojamiento adecuados, y a una mejora constante de sus condiciones de vida y toman medidas convenientes para proteger y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación basada en la desventaja.

2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas dificultadas a la protección social y al disfrute de este derecho sin discriminación basada en la desventaja y toman medidas convenientes para proteger y promover el ejercicio de este derecho, incluidas medidas destinadas a:

a) garantizar a las personas minusválidas la igualdad de acceso a los servicios de agua salubre y garantizarles el acceso servicios, aparatos y accesorios y otras ayudas que responden a las necesidades creadas por su desventaja que son convenientes y accesibles;

b) garantizar a las personas minusválidas, en particular a las mujeres y a las muchachas y a los ancianos, el acceso a los programas de protección social y a los programas de reducción de la pobreza;

c) garantizar a las personas minusválidas y a sus familias, cuando las viven en la pobreza, el acceso a la ayuda pública para cubrir los gastos vinculados a la desventaja, en particular, los gastos permitiendo garantizar adecuadamente una formación, un apoyo psicológico, una ayuda financiera o una toma a cargo de respiro;

d) garantizar a las personas minusválidas el acceso a los programas de alojamientos sociales;

e) garantizar a las personas minusválidas la igualdad de acceso a los programas y prestaciones de jubilación.

 

A la Vista el Convenio de protección de los Derechos humanos y de las Libertades fundamentales, como enmendada por los Protocolos n hueso 11 y 14 del Consejo de Europa en sus artículos:

Artículo 2 - Derecho a la vida

1. El derecho de toda persona a la vida es protegido por la ley. La muerte no puede infligirse a cualquiera intencionalmente, excepto en ejecución de una frase capital pronunciada por un tribunal en caso de que el delito sea castigado de este dolor por la ley.

2. La muerte no se da tal como infligida en violación de este artículo siempre que resultara de un recurso a la fuerza hecho absolutamente necesario:

a) para garantizar la defensa de toda persona contra la violencia ilegal;

b) para efectuar una detención regular o impedir la fuga de una persona regularmente tenida;

c) para reprimir, de acuerdo con la ley, un motín o una insurrección.

 

Artículo 3 - Prohibición de la tortura

Nadie puede someterse a la tortura ni a dolores o tratamientos inhumanos o que deterioran.

 

Artículo 6 - Derecho a un pleito equitativo

1. Toda persona tiene derecho para que su causa o oída equitativa, públicamente y en un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá, o de los conflictos sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil, o del fundamento de toda acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe dictarse públicamente, pero el acceso de la sala de audiencias puede estar prohibido en la prensa y al público durante la totalidad o una parte del pleito en interés de la moralidad, el orden público o la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los mineros o la protección de la vida privada de las partes al pleito lo exigen, o en la medida juzgada estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad podría afectar a los intereses de la justicia.

2. Supone a cualquier persona acusada de una infracción inocente hasta que se estableció legalmente su culpabilidad.

3. Todo acusado tiene derecho, en particular, a:

a) informase, cuanto antes, en una lengua que incluye y de una manera detallada, de la naturaleza y la causa de la acusación llevada contra él;

b) disponer del tiempo y las facilidades necesarias para la preparación de su defensa;

c) defenderse él mismo o tener la asistencia de un partidario de su elección y, si no tiene los medios de remunerar un partidario, poder asistirse gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exigen;

 d) preguntar o hacerlas interrogar los testigos de cargo y obtener la convocatoria y la interrogación de los testigos de descargo en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

e) hacerse asistir gratuitamente por un intérprete, si no incluye o no habla la lengua empleada a la audiencia.

Esperado que el conjunto de estos convenios internacionales están vinculado al derecho constitucional por el artículo 55 de nuestra constitución, y se aplican automáticamente a todas y todos:

Artículo. 55. - Los Tratados o acuerdos regularmente ratificados o aprobados tienen, a partir de su publicación, una autoridad superior a la de las leyes, bajo reserva, por cada acuerdo o Tratado, de su aplicación por la otra parte.

 

A través de estas distintas violaciones del código penal y los convenios internacionales, su servicios se volvieron culpables de manera indudable de una puesta en situación de peligro inminente en virtud del artículo 223-6 del Código Penal sobre el marco jurisprudencial de la sentencia 87-82-011 del 26 de abril de 1988 de la Sala Criminal del Tribunal de Casación sobre persona en situación de enorme debilidad.

 

Esperado que

·         Señores los Ministros de Estado, Ministro de Justicia y Ministro de Justicia, Ministro de Estado e Interior, Ministro de Estado y Ministro de Asuntos Exteriores y Asuntos Europeos,

·         Sr. LA Primer Ministro,

·         El Sr. Presidente de la República, el comandante principal de las Fuerzas Militares, presiden del Consejo Superior de la Magistratura, Gran Canciller de la Legión de Honor y garante de la Constitución Francesa,

regularmente se consideran informados, se ven comprometidos de conformidad con su responsabilidad individual de decisión, de parte de su no acción y/o su no reacción del jefe de acusación de complicidad activo y/o pasivo.

Habida cuenta del conjunto de los hechos levantados, y de las violaciones de derecho patentes constatadas en este expediente, le sumamos, el Sr. LA Prefecto, que aplique el derecho republicano, a saber:

·         Revocar la resolución de expulsión en la frontera de Ardy VRENEZI establecida por su servicios,

·         Pedir y realizar la vuelta inmediata en el territorio nacional del conjunto él la familia VRENEZI,

·         Realizar la reintegración inmediata de Ardy VRENEZI, de acuerdo con la decisión del 18 de mayo de 2009 tomada el CDAPH de Mosela, colocándolo en la estructura IEM “los JUNQUILLOS” de FREYMING - MERLEBACH,

·         Realizar el restablecimiento a la situación previa, en el territorio del mismo municipio, los otros miembros de la familia VRENEZI.

Habida cuenta de la gravedad de los hechos observados, le informamos al Sr. LA Prefecto que consultan este día de Estado en el marco de una petición de un procedimiento de Legalidad de la ejecución de su actos en este expediente, sobre el fundamento del último párrafo al Presidente del artículo del Consejo 72 del Control, de la Constitución del 4 de octubre de 1958.

 

Esperando leerle, le saluda atentamente le en

 

 

 

Alain COCQ

Comisionado

El correo en Cobro a distancia

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